¿PUEDE IMPONER SANCIONES EL COMITÉ DE CONVIVENCIA DE UNA COPROPIEDAD?2 min read

La forma especial de dominio, denominada propiedad horizontal, según la ley 675 de 2001, es en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella.
En las copropiedades existen órganos de dirección de carácter obligatorio como el administrador, y la asamblea general de copropietarios.
A su vez existen otros que son potestativos según el número de bienes privados que la compongan y según la naturaleza residencial, comercial o mixta, que son el revisor fiscal y el consejo de administración.
Por su parte el Comité de Convivencia, es un órgano que se crea estatutariamente en el reglamento de propiedad horizontal.
Dice la norma que los miembros del comité se eligen para períodos de un año, en los edificios o conjuntos de uso residencial, por tanto, en los conjuntos de uso netamente comercial o mixto no existe una obligación de contar con dicho comité.
Entre las principales funciones que tiene asignadas se encuentra mediar para la solución de malentendidos mediante la presentación de fórmulas de arreglo, que surgen con ocasión de la vida y convivencia entre propietarios, residentes, administradores, Consejo de Administración y Revisor Fiscal y así dirimir dichas controversias y fortalecer las relaciones de vecindad.
Ahora bien, según el artículo 58 parágrafo 2 de la ley 675 de 2001, los comités de convivencia en ningún caso podrán imponer sanciones.
En este orden de ideas, será potestativo de los copropietarios acudir a las labores de mediador que puede prestar el citado comité, pero bien podrían acudir directamente ante los otros órganos de administración o ante la jurisdicción ordinaria, para hacer valer sus derechos, solicitar la imposición de sanciones o exigir algún tipo de indemnización.